Sucesiones y disolución de sociedad conyugal

Sucesiones y disolución de sociedad conyugal

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Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, salvo la vivienda familiar que se rige por sus propias reglas. Así, por ejemplo, si uno de los cónyuges compra una computadora, ésta es de su propiedad exclusiva; si el otro compra un terreno, éste es de su propiedad y no del otro cónyuge. Los bienes no se mezclan en una masa o comunidad.  

Cuando los bienes se dividen por porcentajes y no hay acuerdo para la venta, existe la opción de iniciar un proceso de remate para que cada uno obtenga su parte.

La normativa vigente en su art. 480 reza “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extinción del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. En el Caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508”.

El segundo párrafo se avoca al supuesto de separación de hecho previa a la demanda, estableciendo que los efectos de la sentencia se retrotraerán a la fecha de aquella separación. Esta solución era desde hace mucho tiempo propiciada por parte de la doctrina nacional al entender que obligar a los consortes a mantener el régimen patrimonial matrimonial cuando ya no hay colaboración ni convivencia carecía de fundamento. La norma comentada resuelve de esta manera, frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, que no ingresarán a la masa común los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la separación de hecho, bienes estos a los cuales se los calificaba en doctrina como gananciales anómalos. Al no haber inocente que pudiera participar de los bienes que engrosaron el patrimonio del culpable durante la separación, la reforma opta por excluir a ambos de la participación de dichos bienes al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación, lo que resulta lógico ya que los bienes que los cónyuges adquieren luego, no provienen del esfuerzo común de ambos como dijéramos anteriormente, salvo que fueran producto de la subrogación con otros bienes gananciales existentes con anterioridad a la separación

La diferencia de interpretación judicial se manifiesta en el entendimiento de que para algunos, basta con que alguno de los cónyuges declare una fecha como de separación de hecho, para tomarla al momento de la sentencia y retrotraer los efectos de la extinción a la fecha declarada.

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